miércoles, 14 de diciembre de 2011

La Salud amparada por la declaración de los Derechos Humanos

Artículo 1.
La promoción de la salud mental incumbe a las autoridades gubernamentales, tanto como a los organismos
intergubernamentales, sobre todo en tiempo de crisis. De acuerdo con la definición de Salud de la OMS y con
el reconocimiento de la preocupación de la Federación Mundial de la Salud Mental (FNSM) por su
funcionamiento óptimo, los programas de salud y salud mental contribuirán tanto al desarrollo de la
responsabilidad individual y familiar en relación con la salud personal y con la de grupos, como a la promoción
de una calidad de vida lo más elevada posible.
Artículo 2.
La prevención de la enfermedad o de trastorno ,mental o emocional constituye un componente esencial de
todo sistema de servicio de salud mental. En este terreno, la formación será difundida tanto entre los
profesionales como entre el público en general. Los esfuerzos de prevención deben incluir igualmente una
atención que sobrepasa los límites del sistema mismo de asistencia en salud mental y ocuparse de las
circunstancias ideales de desarrollo, comenzando por la planificación familiar, la atención prenatal y perinatal,
para continuar a lo largo de todo el ciclo de la vida, proporcionando suficientes cuidados ge-nerales de salud,
posibilidades de educación, de empleo y de seguridad social.
Será prioritaria la investigación sobre la prevención de afecciones mentales, de las enfermedades y de la mala
salud mental.
Artículo 3.
La prevención de la enfermedad y del trastorno mental o emocional y el tratamiento de aquellos que lo sufren
exige la cooperación entre sistemas de salud, de investigación y de seguridad social intergubernamentales,
gubernamentales y no gubernamentales, así como de las instituciones de enseñanza. Una cooperación
semejante comprende la participación de la comunidad y la intervención de atención mental profesionales y
voluntarias, y también de los grupos consumidores y de ayuda mutua. Incluirá la investigación, la enseñanza,
la planificación y todos los aspectos necesarios acerca de los problemas que pudieran surgir, así como la
prestación de servicios directos.
Artículo 4.
Los derechos fundamentales de los seres humanos designados o diagnosticados, tratados o definidos como
mental o maquinalemnte enfermos o perturbados, serán idénticos a los derechos del resto de los ciudadanos.
Comprenden el derecho a un tratamiento no obligatorio, digno, humano y cualificado, con acceso a la
tecnología médica, psicológica y social indicada: ; la ausencia de discriminación en el acceso equitativo a la
terapia o de se limitación injusta a causa de convicciones políticas, socio-económicas, culturales, éticas,
raciales, religiosas, de sexo, edad u orientación sexual; el derecho a la vida privada y a la confidencialidad; el
derecho a la protección de la propiedad privada; el derecho a la protección de abusos físicos y psico-sociales;
el derecho a la protección contra el abandono profesional y no profesional; el derecho de cada persona a una
información adecuada sobre su estado clínico. El derecho al tratamiento médico incluirá la hospitalización, el
estatuto del paciente ambulatorio y el tratamiento psico-social apropiado, con la garantía de una opinión
médica, ética y legal reconocida y, en los pacientes internados sin su consentimiento, el derecho a la
representación imparcial, a la revisión y a la apelación.
Artículo 5.
Todos los enfermos mentales tienen derecho a ser tratados según los mismos criterios profesionales y éticos
que los otros enfermos. Esto incluye un esfuerzo orientado a la consecución por parte del enfermo de mayor
grado posible de autodeterminación y de responsabilidad personal. El tratamiento se realizará dentro de un
cuadro conocido y aceptado por la comunidad, de la manera menos molesta y menos restrictiva posible. En
este sentido será posible, será positivo que se aplique lo mejor en interés del paciente y no en interés de la
familia, la comunidad, los profesionales o el Estado. El tratamiento de las personas cuyas posibilidades de
gestión personal se hayan visto mermadas por la enfermedad incluirá una rehabilitación psico-social dirigida al
restablecimiento de las aptitudes vitales y se hará cargo de sus necesidades de alojamiento, empleo,
transporte, ingresos económicos, información y seguimiento después de su salida del hospital.
Artículo 6.
Todas las poblaciones contienen grupos vulnerables y particularmente expuestos a la enfermedad o trastorno
mental o emocional. Los miembros de estos grupos exigen una atención preventiva y también terapéutica,
particular, la igual que el cuidado en la protección de la salud y de sus derechos humanos. Se incluyen las
víctimas de las catástrofes naturales, de las violencias entre comunidades y la guerra, las víctimas de abusos
colectivos, comprendidos aquellos que proceden del Estado, también los individuos vulnerables a causa de la
movilidad residencial (emigrantes, refugiados), de su edad (recién nacidos, niños, ancianos), de su estatuto de
inferioridad (étnica, radical, sexual, socio-económica), de la pérdida de sus derechos civiles (soldados, presos)
y de su salud. Las crisis de la vida tales como los duelos, la ruptura de la familia y el paro, exponen igualmente
a los individuos a estos riesgos.
Artículo 7.
La colaboración intersectorial es esencial para proteger los derechos humanos y legales de los individuos que
están o han estado mental o emocionalmente enfermos o expuestos a los riesgos de una mala salud mental.
Todas las autoridades públicas deben reconocer la obligación de responder a los pro-blemas sociales mayores
ligados a la salud mental, del mismo modo que a las consecuencias de condiciones catastróficas para la salud
mental. La responsabilidad pública incluirá la disponibilidad de servicios de salud mental especializados, en la
medida de los posible dentro del contexto de una infraestructura de atención primaria, así como una educación
pública referida a la salud y a la enfermedad mental y a los medios de que se dispone para contribuir a la
primera y hacer frente a la segunda.
Artículo 8.
Ningún Estado, grupo o persona puede deducir nada de la presente Declaración que implique derecho alguno
a abrazar una confesión o comprometerse en cualquier actividad que conduzca a la destrucción de ninguno de
los derechos o libertades citados previamente

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